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CONCLUSIONES SOBRE LAS SANCIONES COVID IMPUESTAS AL AMPARO DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA

La inusitada pandemia del COVID-19 cuya instauración se formalizó en nuestras vidas el 14 de marzo del pasado año, nos ha hecho modificar nuestra manera de vivir y de comportarnos. A veces por pura inercia y actuando de manera lógica, y otras por las normas y directrices que mes a mes, conforme ha ido pasando la pandemia, se nos han ido imponiendo.

Imprevista situación que ha hecho que el propio Gobierno, llevado por la precipitación en el mejor de los casos, o por otras razones en supuestos más velados, dictara el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Incurriendo en varios apartados de su artículo 7 (medidas adoptadas respecto a la libertad de circulación de personas y vehículos en espacios y vías públicas) en contenidos inconstitucionales, a la vista de las conclusiones del Tribunal Constitucional al respecto. Es decir, que vulneran la Constitución y son nulos de pleno derecho.

Para resumir en qué se ha basado el Tribunal Constitucional, tras el debido examen de la norma enjuiciada, para dictaminar en su Sentencia STC 148/2021, de 14 de julio de 2021, que el Gobierno se extralimitó en el dictado del Estado de Alarma de marzo de 2020. Basta decir que en vez de limitar los derechos reconocidos en la Constitución, los suspendió. Y esa tan grave decisión exigía haber optado por una declaración de Estado de Sitio o Excepción, con mayores garantías para los ciudadanos y control de los actos del Gobierno. En lugar de un Estado de Alarma. Tal y como así lo considera el Tribunal para los apartados núm. 1, 3 y 5 del artículo 7 del citado Real Decreto.

En cualquier caso, lo que aquí queremos abordar, son los efectos de esa decisión judicial sobre las sanciones impuestas, teniendo por base los apartados inconstitucionales de este artículo del Real Decreto 463/2020. Atendiendo a que las citadas sanciones están fundadas en un artículo inconstitucional desde el principio, ahora así declarado. Sin olvidar para evitar el desamparo jurídico de quien ha sido atropellado por una normal mal dictada, que el ciudadano afectado-sancionado debe saber que existen dos vías por las que puede recurrir dichas sanciones: el Recurso Extraordinario de Revisión y la acción de nulidad que se dirige frente a un acto firme en vía administrativa. Y ello, dado que la decisión de inconstitucionalidad declarada por el Constitucional tiene efectos retrospectivos, en cuanto invalida la ley anulada desde su mismo origen. Dado que la sanción dictada al amparo de una ley inconstitucional, no habría tenido cobertura real, sino únicamente aparente pero vacua en todo momento.

Antes de abordar de forma sintetizada lo que sigue, sobre las dos vías de recurso a plantear ante las resoluciones/sanciones firmes que se hayan dictado. Debemos recordar que para los casos en los que iniciado un expediente sancionador, y éste aún no haya sido resuelto. Así como los casos en los que aunque ya haya resolución, la misma aún no ha adquirido firmeza por no haber pasado el tiempo pertinente. Ha declarado el Tribunal Constitucional, que habrá de finalizar dichos procedimientos mediante archivo, y sin imponer las sanciones. Lo cual obliga a concentrar la reflexión sobre aquellos, que ya hayan sido multados y para los que es ya firme la sanción.

Para éstos, recordamos que el Recurso Extraordinario de Revisión, previsto para recurrir los actos firmes en vía administrativa por concurrir circunstancias previstas en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015. Es a interponer en los 3 meses desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. Y dirigido al mismo órgano administrativo que dictó el acto impugnado (aunque se podrá presentar en cualquiera de los registros de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales firmantes del Convenio de Ventanilla Única o por correo). Y cuya inadmisión a trámite o desestimación sobre el fondo de la cuestión, debe resolverse expresamente en el plazo de 3 meses desde la interposición, transcurridos los cuales sin haberse dictado y notificado la resolución, se debe entender desestimado. Y quedando desde ese momento abierta la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. Es por tanto más corto el plazo de resolución para el Recurso Extraordinario de Revisión, que el previsto para la acción de nulidad. Acción que encontramos en el artículo 217 de la Ley General Tributaria. Para la que se le habilita a la Administración el plazo de 1 año, para resolver los recursos que se le formulen en la pretensión de obtener una declaración de la nulidad de las multas (acto firme en vía administrativa), por lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Sin mayores tecnicismos, y por razones de plazo máximo para notificar la resolución expresa de una y otra vía, hace más recomendable la primera vía propuesta. Siendo que en el ámbito de lo práctico, ya hay sentencias en las que se ha devuelto el dinero a quien ha recurrido: primera sentencia dictada en Galicia por la que se anula una multa por saltarse el confinamiento en marzo de 2020. Un vecino de Tui (Pontevedra) sancionado con 601 euros por salir a un parque infantil con su hija. Al que la administración, deberá devolver 300,50 euros, que fue la cantidad que abonó al acogerse al descuento por pronto pago.

En cualquier caso, son conclusiones sin perjuicio de otros pareceres en derecho que aquí realizamos.

Abogados Landaberea y asociados

Doña Paula Peral Salgado

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